Disposiciones Legales

Código de Comercio

Artículo 333.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 20-Ter. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.

El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

d = Día del que se desea conocer el valor de la UDI.

m = Mes del año a que corresponda d.

UDId,m = Unidad de Inversión correspondiente al día d del mes m.

UDId-1,m = Unidad de Inversión correspondiente al día inmediato anterior al día d del mes m.

* = Operador de multiplicación.

= Raíz enésima.

  1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se utiliza:

n = 15

INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.

INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.

  1. Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del mes inmediato siguiente, se utiliza la siguiente formulación:

2.1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m se utiliza:

n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del mes siguiente.

INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.

INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.

2.2. Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se utiliza:

n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al mes m y hasta el día 10 del mes m.

INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.

INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes antepasado al mes m.

Decreto Por El Que Se Establecen Las Obligaciones Que Podrán Denominarse En Unidades De Inversión Y Reforma Y Adiciona Diversas Disposiciones Del Código Fiscal De La Federación Y De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta.

ARTICULO TERCERO. – Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a las del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento que el Banco de México determine y publique en el Diario Oficial de la Federación. El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Artículo 87-M.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:

  1. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.
  2. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;

III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

  1. (Se deroga).

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

             Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Artículo 18.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;
  2. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

  1. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

  1. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y
  2. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

Artículo 21.- Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

             Código Civil Federal

Artículo 2111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

             Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo 56.- La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito para instituciones de banca múltiple, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

ADVERTENCIAS 

a) Incumplir tus obligaciones te puede generar comisiones e intereses moratorios.

b) Contratar créditos que excedan tu capacidad de pago afecta tu historial crediticio.

c) Los montos a pagar de este crédito varían conforme al comportamiento de la moneda o índice de referencia.